RESOLUCIÓN N°. 314/2024.
VISTO: El Asunto Nº. 716 de fecha 27 de noviembre de 2018.- Asociación de Funcionarios del Legislativo Comunal (A.FU.LE.COM), remite para su estudio proyecto de estatuto del funcionario de la Corporación.
RESULTANDO: I) Que a la fecha nunca existió en la Junta Departamental de Salto un estatuto aplicable a sus funcionarios
II) Que a falta de dicho estatuto se aplicaba el estatuto previsto para los funcionarios de la Intendencia de Salto, con las dificultades que implicaba aplicar un estatuto para funcionarios de un Órgano Ejecutivo a funcionarios del Órgano Legislativo Departamental.
CONSIDERANDO: I) Que existe la necesidad imperiosa de que la Corporación cuente con un estatuto propio para sus funcionarios, así dejándose de aplicar el estatuto del funcionario municipal, normas aisladas dictadas por la propia Junta Departamental de Salto y Resoluciones de Presidencia.
II) Que de acuerdo a todo lo dispuesto anteriormente resulta necesario agrupar en un solo texto normativo y de forma sistemática todas las principales normas referentes a los funcionarios de nuestra Corporación.
ATENTO: A lo expuesto, a lo informado por la Comisión de Asuntos Internos y dentro de sus facultades legales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución de la República:
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE SALTO
RESUELVE:
APROBAR EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE SALTO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- El presente Estatuto del Funcionario de la Junta Departamental de Salto se aplicará a quien ocupa un cargo presupuestado. Regirá asimismo en lo que fuera aplicable, para todas las relaciones de trabajo o servicio remuneradas, siempre que expresamente no se le excluya de él por el estatuto respectivo en cuanto a sus derechos y deberes.
Art. 2.- Se excepcionan de la aplicación del presente estatuto los cargos políticos, Secretarios de Bancada, Secretario General, Asesor Jurídico u otros que se puedan crear del mismo tenor.
Art. 3.- El ejercicio de la función es personalísimo en relación a su titular, quien de ningún modo puede confiar su desempeño a ninguna otra persona.
Art. 4.- El funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, resultando ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie. Quedando exceptuada la actividad gremial en las situaciones previstas por convenio colectivo.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO II
INGRESOS
Art. 5.- El comienzo del vínculo para ingresar a desempeñar funciones en la Junta Departamental de Salto se hará por el cargo inferior de cada departamento prevista en la estructura orgánica, en los casos de designación directa. Las formas de ingreso serán: por llamado, concurso, sorteo o designación directa según corresponda.
En todos los casos deberá respetarse la cuota en concordancia con lo establecido por las leyes N.° 18.651, 19.122 y 19.684 u otras que se creen. (*)
(*) Ley 18.651: Ley de protección integral de personas con discapacidad.
Ley 19.122: Fijación de disposiciones con el fin de favorecer la participación en las áreas educativa y laboral, de los afrodescendientes.
Ley 19.684: Aprobación de la ley integral para personas trans.
Art. 6.- Para ser funcionario de la Junta Departamental de Salto, se requiere:
a. Ser ciudadano natural o legal.
b. Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.
c. Poseer certificado de antecedentes habilitante para ejercer la función pública.
d. Haber aprobado las pruebas de suficiencia, en los casos que corresponda.
e. No haber sido destituido, previo sumario administrativo y mediante decisión firme, como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación con el Estado.
f. Presentar carné de salud básico vigente.
Art. 7.-Los cargos estarán ordenados jerárquicamente y diferenciados entre sí por el grado de complejidad y de responsabilidad. Organizados dentro de los distintos departamentos según el organigrama vigente aprobado por el plenario de la Corporación.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO III
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
Art. 8.- Se reconoce el derecho a la carrera administrativa a los funcionarios de la Junta Departamental de Salto (Art. 60 y 62 de la Constitución), quedando excluidos los funcionarios de carácter político y de particular confianza.
Art.9.- Los funcionarios contraen desde el momento de su incorporación la obligación de desempeñar las tareas para las que fueron designados, dentro de los horarios ordinarios y extraordinarios que se establezcan.
El régimen de trabajo de los funcionarios de la Junta Departamental de Salto implica:
A – Cumplir las tareas del cargo en tiempo y forma.
B- Cumplir el régimen de horario mínimo de la Junta Departamental que es de seis horas diarias y treinta semanales.
C- Además asistir a las sesiones y reuniones ordinarias y extraordinarias de la Corporación, asistencia a las sesiones de comisiones permanentes y/o especiales de la Junta Departamental.
Art.10.- A) Todo funcionario que ingrese a la Junta Departamental de Salto en calidad de funcionario contratado adquiere automáticamente la permanencia al término de 24 meses; salvo resolución en contrario adoptada por el Sr. Presidente de la Corporación en el mencionado plazo.
B) En caso de aquellos funcionarios que ingresen por llamado, concurso o sorteo tendrán derecho a la presupuestación a partir de los 24 meses posteriores al término previsto en el literal (A) de este artículo. Para acceder a la misma el funcionario deberá contar con al menos dos calificaciones anuales con un puntaje, que no podrá ser inferior al 70 % del total previsto en la reglamentación de calificación.
C) Para aquellos funcionarios que ingresen por designación directa tendrán derecho a la presupuestación a partir de los 48 meses posteriores al término previsto en el literal (A) de este artículo. Para acceder a la misma el funcionario deberá contar con al menos dos calificaciones anuales con un puntaje, que no podrá ser inferior al 70 % del total previsto en la reglamentación de calificación.
Art. 11.- Los funcionarios tienen derecho a desempeñar y permanecer en los cargos, de conformidad con las normas de este Estatuto.
Art. 12.- Todos los funcionarios tienen el deber de concurrir puntualmente al ejercicio de sus tareas. Constituirá falta grave y susceptible de sanción la ausencia del funcionario en días u horas de servicio sin estar debidamente autorizado ni hallarse amparado por justa causa.
Art. 13.- Los empleados deberán guardarse respeto y consideración cuidando que su conducta dentro de la institución o lugares a los que concurran en el desempeño de su función, no afecten su reputación ni el decoro del cargo que invisten. La corrección y el aseo personal forman parte de las obligaciones funcionales.
Art. 14.- Queda especialmente prohibido a los funcionarios tramitar asuntos de terceras personas ante la institución, ni ejercitar ante la misma ninguna actividad ajena a las funciones que desempeñan, siempre que a juicio de la autoridad competente no exista manifiesta implicancia
Art. 15.- Los funcionarios contraen, desde el momento de su incorporación y hasta después de su cese, el deber general de discreción por los actos o hechos de los que tomen conocimiento por ejercicio de su función o de forma eventual.
Art. 16.- Los funcionarios de la Junta Departamental deberán guardar el debido respeto y tratamiento hacia los señores Ediles como autoridades departamentales. Todos los funcionarios tienen el deber de atender correcta y diligentemente a todas las personas que concurran a la dependencia de la Corporación.
Art. 17.- Los funcionarios de la Corporación contraen el deber de obediencia a las órdenes que, en materia de sus competencias, les impartan sus superiores jerárquicos. Dichas órdenes constarán por escrito, si de su cumplimiento debe quedar constancia en un expediente, expedirse algún recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares.
Cuando las órdenes sean verbales, el funcionario, sin perjuicio de cumplirlas debidamente, tendrá derecho a dejar constancia de las mismas y de su cumplimiento. Podrán sin embargo observar las órdenes de sus superiores jerárquicos en caso de considerarlas manifiestamente ilegales. Si el superior insistiera, el inferior deberá cumplirlas. Si la orden fuese verbal, el inferior podrá pedir que se imparta por escrito.
Art. 18.- Los funcionarios no pueden solicitar a los Ediles su intermediación en temas funcionales, ni requerir información ni emitir opinión, excepto la necesaria para el estricto cumplimiento de su función.
Art. 19.- El Director General llevará el legajo de servicio de cada funcionario en particular, a la cual se agregarán los recaudos y constancias que les sean pertinentes. El funcionario tendrá derecho a consultar su propio legajo o ficha funcional y no se le hará ninguna anotación desfavorable sin que haya sido notificado previamente. En el mismo no se hará mención de las opiniones políticas, filosóficas o religiosas del funcionario.
Art. 20.- El funcionario constituirá siempre, a todos los efectos legales y reglamentarios, el domicilio en el cual deban serles notificadas las resoluciones que le conciernen. Deberá, asimismo comunicar los traslados de domicilio, bajo apercibimiento de considerársele como único válido, a tales efectos, el de fecha más reciente que conste bajo su firma en la foja respectiva.
Art .21.- No se efectuarán retenciones de sueldo con destino a satisfacer obligaciones de los funcionarios, aunque sean consentidas por los interesados con excepción de las cuotas sindicales y coberturas, y de las que estuvieren legalmente autorizadas o fueren dispuestas por orden de juez competente.
Los descuentos destinados a satisfacer cuotas sindicales y coberturas deberán ser consentidos por escrito por los interesados.
Art. 22.- Los funcionarios tendrán derecho a una licencia anual remunerada de 20 días hábiles, así como el complemento a que se refiere el artículo siguiente. Deberán gozar la licencia ordinaria preferentemente dentro del receso de la Junta, previo acuerdo con el Director General. Además, se otorgará a todos los funcionarios el día de su cumpleaños libre y pago.
Art. 23.- (Licencia anual) El funcionario del Organismo tiene derecho a una licencia anual obligatoria remunerada de veinte días hábiles; con más de cinco años de servicio cumplidos tienen además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad. El usufructo de la licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad debe ser suspendido en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad. La licencia generada en el año civil debe ser gozada en el año civil siguiente, con excepción en aquellos casos debidamente fundados, podrá diferirse el usufructo por dos años consecutivos.
Art. 24.- (Licencias especiales) El personal de la Junta tiene derecho a licencia especial remunerada, según establezca la reglamentación respectiva entre otros en los siguientes casos:
a. por enfermedad.
b. por maternidad.
c. por paternidad.
d. por adopción y legitimación adoptiva.
e. por matrimonio.
f. por estudio.
g. por duelo.
h. por donación de sangre, órganos y tejidos
i. por realización de exámenes genito-mamarios.
j. por realización de exámenes prostáticos.
k. por violencia doméstica.
l. Autorizada por el jerarca máximo administrativo.
m. por actuación en mesas receptoras de votos y censos.
Art. 25.- (Licencia por Enfermedad) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección física o psíquica, aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas, que el tratamiento presente incompatibilidad con las mismas, o la evolución de la enfermedad pueda significar un peligro para sí o para los demás.
a.1 (Aviso) Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a su trabajo deben dar aviso en el día al superior respectivo de la oficina en que presta funciones, dentro del horario de labor. Dentro de las veinticuatro horas, debe hacer llegar a la oficina el certificado médico correspondiente en el que se indique diagnóstico y días de licencia, o enviarlo mediante otros sistemas de comunicación.
a.2 (Permanencia en el domicilio) El funcionario debe permanecer en su domicilio, residencia o lugar en que se le preste asistencia durante el período concedido, salvo otra indicación médica que el profesional certificador disponga. En caso de incumplimiento su falta será considerada “falta con aviso injustificada”, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que a juicio de la Junta Departamental de Salto pudieren corresponder.
a.3 (Certificación médica en caso de ausencia temporal del funcionario respecto de su domicilio habitual) Cuando el funcionario se encontrare temporalmente en un departamento diferente al del médico certificador o fuera
del país, la certificación médica la debe gestionar ante el prestador de salud correspondiente, o ante el sistema de salud del país que corresponda. En tales casos, la certificación médica deberá contener: fecha y hora del examen médico, lugar, síndrome y licencia aconsejada.
a.4 (Comunicación al médico certificador) Una vez recibido el aviso de enfermedad por parte del funcionario, el Departamento Administrativo de la Junta Departamental debe dar comunicación en forma inmediata al médico certificador. Este debe expedirse mediante formulario impreso del Organismo donde debe establecer la cantidad de días de licencia que necesita el funcionario o la constancia de no ser ello necesario.
En todos los casos, el médico certificador, luego de completar el formulario correspondiente, debe firmarlo.
a.5 (Acreditación ante el médico certificador) Todos los funcionarios de la Junta Departamental de Salto que soliciten licencia por enfermedad deben justificar su identidad ante el médico certificador mediante la exhibición del documento de identidad.
a.6 (De no aceptar el informe del médico certificador) En caso de que el funcionario discrepe con el informe del médico certificador puede interponer los recursos administrativos que correspondan de conformidad a lo dispuesto en la Sección XVII de la Constitución de la República.
a.7 (Junta Médica) Según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondiente, las licencias por enfermedad que superen los ciento veinte días corridos en un período de doce meses, o los ciento ochenta días corridos en un período de veinticuatro meses, deben ser comunicadas a la Presidencia de la Junta Departamental, quien debe resolver previo informe sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, conforme con la legislación nacional vigente.
Dichas inasistencias podrán ser prorrogadas por hasta el término de un año por resolución fundada de la Junta Médica, siempre que el funcionario no se encuentre imposibilitado en forma permanente para el desempeño de sus tareas habituales.
Quedan exceptuadas a los efectos del cómputo de los plazos previstos en la presente disposición las inasistencias derivadas del embarazo.
Si del dictamen de la Junta Médica surge que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente para el desempeño de sus tareas habituales, previa vista a los efectos de que formule sus descargos, se le debe comunicar que inicie los trámites jubilatorios haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social, en adelante BPS, en el que constará el informe de la Junta Médica.
El dictamen de la Junta Médica con el contenido referido en el párrafo anterior configura causal de iniciación de sumario administrativo por ineptitud física o psíquica, con otorgamiento de las garantías del debido proceso.
Si el interesado no comparece a la segunda citación de la Junta Médica o no inicia el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente día al recibo del oficio para el BPS. la Presidencia de la Junta Departamental puede disponer la retención de hasta el 50% sus haberes.
Si no se produjese la destitución, la Junta Departamental debe re liquidar los sueldos que le hubieren sido retenidos al funcionario.
a. 8 (Reintegro a sus tareas laborales) Cuando un funcionario con uso de licencia por enfermedad, examinado o no por el médico certificador correspondiente, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, está obligado a hacerlo inmediatamente.
Cuando se compruebe que un funcionario en uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los casos rigurosamente justificados, se deben aplicar las sanciones correspondientes.
b. (Licencia por Maternidad) Toda funcionaría embarazada tiene derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de acuerdo a lo previsto por Ley 16.104.
c. (Licencia por Paternidad) Todo funcionario tiene derecho a una licencia, mediante presentación del certificado en el que se indique la fecha del nacimiento de su hijo/a. El otorgamiento de esta licencia se hará en los plazos y condiciones previstas en la legislación vigente. (Ley 20.312).
d. (Licencia por Adopción y legitimación adoptiva) Todo funcionario tiene derecho a ocho semanas continuas de licencia en los casos de adopción y legitimación adoptiva. Dicho término de licencia se computará a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno puede gozar de esta y al restante le corresponderán diez días hábiles de licencia.
e. (Licencia por Matrimonio o Unión Concubinaria reconocida judicialmente) Todo funcionario tiene derecho a quince días hábiles a partir del acto de celebración de matrimonio o del dictado de sentencia judicial ejecutoriada de reconocimiento de unión concubinaria.
f. (Licencia por Estudio) Todo funcionario que curse estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública, tiene derecho a tomar hasta treinta días hábiles anuales de licencia que podrán gozarse en forma fraccionada. El funcionario podrá solicitar hasta cinco días continuos de licencia por estudio. El día del examen, prueba de revisión, evaluación o similares con la misma característica del examen debe coincidir con el último día de licencia otorgado.
A los efectos de su usufructo, es necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos asignaturas en el año civil anterior.
Cuando el funcionario sólo haya aprobado dos asignaturas en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de solicitud, le corresponde un máximo de diez días hábiles.
Estos requisitos no son de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.
También tienen derecho a treinta días hábiles anuales de licencia por estudio los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.
g. (Licencia por Duelo) Todo funcionario tiene derecho a una licencia por duelo de diez días corridos en caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges. Dicha licencia será de cinco días en caso de fallecimiento de hermanos, y de dos días en caso de fallecimiento de abuelos, nietos, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros, hijastros, tíos y sobrinos de tercer grado de consanguinidad.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse oportunamente.
h. (Licencia por Donación de sangre, órganos y tejidos) Todo funcionario tiene derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación de sangre.
En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días para la recuperación del donante es la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos.
En todos los casos se debe presentar el comprobante respectivo.
i. (Licencia por Realización de Exámenes genito-mamarios) Toda funcionaría tiene derecho a un día de licencia anual a efectos de concurrir a realizarse exámenes genito-mamarios, de Papanicolaou o radiografía mamaria.
En todos los casos se debe presentar el comprobante respectivo.
j. (Licencia por realización de Exámenes prostéticos) Todo funcionario tiene derecho a un día de licencia anual a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostético específico (PSA). En todos los casos se debe presentar el comprobante respectivo.
k. (Violencia doméstica) Todo funcionario víctima de violencia doméstica tiene derecho a un día de licencia a efectos de realizar los trámites pertinentes, debiendo acreditar debidamente la situación.
l. (Licencia autorizada por el Presidente de la Junta Departamental de Salto) Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente el Presidente de la Junta podrá conceder hasta treinta días de licencia especial. El Cuerpo puede aprobar licencias por un lapso mayor, y el excedente debe ser sin goce de sueldo.
No se concederán licencias especiales por más de seis meses. No obstante, no regirá este límite de seis meses para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a seis meses y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicios al servicio respectivo.
B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.
C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivos de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización.
l. 2 (Licencia sin goce de sueldo). El Cuerpo podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año. Cumplido el año no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.
El límite de un año no regirá para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos – también funcionarios públicos – sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año.
B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.
C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario. Los funcionarios que deban residir en el extranjero por motivos de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización y que sean de interés para la Administración, y que obtengan una licencia sin goce de sueldo de hasta un año, al vencimiento de esta deberán retornar a cumplir tareas en la Administración por el plazo de hasta un año. El incumplimiento de dicho extremo se considerará omisión funcional.
m. (Licencia por actuación en mesas receptoras de votos y censos) Por integración en Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, y en caso de ejercer efectivamente sus funciones, todo funcionario tiene asueto el día siguiente al de la elección, así como tiene derecho a cinco días de licencia remunerada. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 07:00, tienen derecho a dos días de licencia remunerada en caso de no suplir efectivamente a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hace perder el derecho al uso de la licencia establecida.
Art. 26.- (Acumulación de licencias) Los jerarcas deben disponer lo conveniente para que los funcionarios de su dependencia gocen de sus licencias en forma rotativa, de modo que el servicio no sufra demoras ni perjuicios.
Excepcionalmente y por razones de servicio debidamente fundadas, podrá diferirse el usufructo de la licencia por parte del funcionario dentro del año civil siguiente a aquel en que correspondía.
Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que éstas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna autoridad puede disponer su pago, excepto en los casos especialmente previstos por la ley. Lo contrario es considerado falla administrativa gravísima.
Sólo serán acumulables las licencias de dos años consecutivos. Asimismo, no se pueden acumular más de treinta días de licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corle Electoral, en el período de dos años civiles.
En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generados y no gozado.
Art. 27.- (Inaplicabilidad de descuentos). En ningún caso se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes. por festividades, asuetos, enfermedad y otra causa no imputable al funcionario. Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo, tampoco se descontarán los períodos de licencia previstos en los artículos anteriores
Art. 28.- (Día Nacional del Funcionario de los Órganos Legislativos Departamentales.) Los funcionarios tendrán derecho a asueto el día catorce de diciembre de cada año, por conmemorarse el Día Nacional del Funcionario de los Órganos Legislativos Departamentales.
Art. 29.- (Dos horas) Los funcionarios disponen de hasta dos horas mensuales para ausentarse del lugar de trabajo para atender asuntos particulares.
Art. 30.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 16.074 (*), la Junta Departamental asegurará a los funcionarios de esta Corporación que prestan funciones a los efectos de prevenir las consecuencias de los accidentes laborales.
Cobertura complementaria: en caso de que un funcionario presupuestado o contratado no zafral de la Corporación, por cualquier motivo pase a percibir el subsidio por enfermedad o accidente laboral por parte del Banco de Seguros del Estado (BSE), la Junta Departamental de Salto, abonará al mismo la diferencia hasta cubrir el 100% de los ingresos que el funcionario percibe mensualmente y que el BSE no cubra. Beneficios tales como: cuota mutual, hogar constituido, primas de antigüedad o de otras características, asignaciones familiares, así como cualquier ingreso que mensual o anualmente perciba el funcionario afectado, serán cubiertos mes a mes por la Corporación, mientras el trabajador no vuelva a reintegrarse a sus tareas.
(*) Regulación de los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 31.- A fin de asegurar el eficiente funcionamiento de los servicios, la Corporación propenderá al mejoramiento intelectual de su personal. La capacitación obtenida por los funcionarios será valorada especialmente en oportunidad de procederse a la provisión de cargos superiores.
Art. 32.- La asistencia a conferencias y cursos, que se impartan para el perfeccionamiento técnico de los funcionarios, que se dicten en días y horas inhábiles no se lo considerará como tiempo trabajado.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO IV
BENEFICIOS SOCIALES
Art. 33.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir los beneficios sociales de: Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por Matrimonio, Prima por Antigüedad, Prima por Estudio, Salario Vacacional, Subsidio por Fallecimiento y cualquier otro creado o por crearse, en cada uno de los casos que corresponda según lo reglamentado en el presupuesto de la Corporación y la normativa específica que lo reglamenta.
Art. 34.- (Incentivo de retiro pre-jubilatorio) Los funcionarios tendrán derecho a un incentivo de retiro pre-jubilatorio.
Este derecho será exigible a partir de su debida reglamentación y regulación en una próxima norma presupuestaria.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO V
REMUNERACIONES
Art. 35.- El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y demás prestaciones pecuniarias o en especie que reciban los funcionarios como retribución por sus servicios. El sistema constará de una escala general de sueldos dividida en grados, de acuerdo a lo previsto en el presupuesto. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente de la escala, según la clasificación de cargos.
Art. 36.- (Presentismo) Los funcionarios tendrán derecho al cobro de una retribución mensual por presentismo.
Este derecho será exigible a partir de su debida reglamentación y regulación en una próxima norma presupuestaria.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO VI
SUBROGACIONES
Art. 37.- (Obligaciones de subrogar). Es obligación de todos los funcionarios subrogar a cargos de mayor jerarquía en caso de ausencia temporaria o acefalía de estos.
Art. 38.- (Designación del subrogante) El desempeño transitorio de las tareas inherentes a un cargo por ausencia temporaria de su titular o por acefalía será dispuesto en cada caso por resolución previa del Presidente, a propuesta del Director General. Dicha resolución debe de ser fundada en razones que haga necesaria la subrogación y tener presente el mérito funcional del subrogante. Tanto la subrogación como el pago de la diferencia salarial que corresponda cesarán cuando se regularice la situación.
Art. 39.- (Derecho a la remuneración) Quien fuera designado como subrogante por resolución de presidencia tendrá derecho a percibir la diferencia entre su remuneración por todo concepto y la del cargo que pasará a desempeñar a partir de los 30 días de iniciada la subrogación.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO VII
CALIFICACIONES
Art. 40.- Los funcionarios de la Junta Departamental serán calificados anualmente de acuerdo a todo lo previsto por el Dec.5923/97 y sus modificativos.
Art. 41.- El proceso de calificaciones considerará en forma prioritaria el desempeño de los funcionarios en términos de eficiencia y como consecuencia, los factores vinculados al rendimiento y a la responsabilidad, tendrán las ponderaciones más altas dentro de los factores que establezca la reglamentación.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO VIII
ASCENSOS
Art. 42.- A) Cuando existiere vacancia en los cargos de Director General o de Subjefe, deberá llamarse a concurso de oposición y méritos de acuerdo a todo lo establecido en el Decreto Nº. 5923/97 y sus modificativos, con un tribunal avalado por la Oficina Nacional del Servicio Civil. Si la vacancia se produjera en una jefatura, el Subjefe del departamento ascenderá sin necesidad de concursar el cargo.
B) En el caso de vacantes o necesidad de nuevos funcionarios dentro de un departamento se acuerda realizar un llamado interno a todos los funcionarios presupuestados de la Corporación que manifiesten la intención de ocupar dicha vacante. Para acceder a la misma se realizará concurso de prueba, oposición y méritos entre los funcionarios inscriptos, de acuerdo a todo lo establecido en el Decreto Nº. 5923/97 y sus modificativos.
C) Para presentarse a cualquier concurso o llamado interno, los postulantes deberán de contar con una antigüedad de dos años en la Corporación.
Art. 43.- El ascenso conlleva la obligación de desempeñar el cargo para el cual ha sido ascendido, salvo el caso de renuncia expresa.
Art. 44.- En igualdad de calificaciones, prevalecerá el funcionario presupuestado, seguido por los contratados permanentes, a los efectos de priorizar la carrera funcional. Seguidamente se tomará en cuenta los factores según el coeficiente de ponderación de mayor a menor y en caso de mantenerse la igualdad se beneficiará al funcionario de mayor antigüedad para acceder al cargo que debe proveerse por ascenso.
Art. 45.- No se consideran ascensos ni nombramientos regulares, las provisiones de cargo que deben realizarse con carácter interino.
El desempeño interino de un cargo por más de treinta días y cuando el funcionario demuestre habilidad y responsabilidad, se tendrá en cuenta como mérito.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO IX
DE LA PERMANENCIA DEL FUNCIONARIO
Art. 46.- La permanencia del funcionario en el desempeño de su cargo, está asegurada por las reglas y condiciones que rigen su ingreso y las garantías establecidas al respecto en la Constitución por las normas aplicables y por el presente Estatuto.
Art. 47.- Los funcionarios presupuestados son inamovibles, debiéndose aplicar en caso contrario el procedimiento establecido en el inciso 2a del artículo 62 y 66 de la Constitución.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO X
DEL CESE DEL FUNCIONARIO
Art. 48.- Los funcionarios cesan en su calidad de tales en los casos en que pierdan cualquiera de las condiciones requeridas para ocupar sus cargos, por jubilación, renuncia reglamentaria aceptada o destitución. El cese de los funcionarios con derecho a jubilación que cumplan 70 años de edad será obligatorio. Sin perjuicio de ello, si a juicio de los servicios médicos correspondientes, el funcionario mantuviera las condiciones psicofísicas que le permitan cumplir con su función y sus servicios fueran necesarios a juicio de las autoridades podrá postergarse su cese hasta por un año más, previa su conformidad.
Ad referéndum del plenario de la Junta Departamental, aquel funcionario que cumpla 70 años de edad podrá pedir una prórroga de un año más, debiendo para que se conceda la misma cumplir las condiciones previstas en el inciso anterior.
Art. 49.- Los funcionarios sólo podrán ser destituidos por las causales de ineptitud, omisión o delito acorde a lo que establece la Constitución de la República.
En el caso de los funcionarios presupuestados y los con la calidad de permanentes solo podrán ser cesados previo a las garantías del sumario administrativo y resolución de la Junta Departamental.
Art. 50.- La renuncia debe presentarse por escrito y en forma no equívoca. Solo producirá efecto una vez aceptada por las autoridades competentes. La resolución deberá dictarse en un plazo de 30 días reputándose que aquella ha sido aceptada. Si al vencimiento del referido término no medió pronunciamiento expreso de la Corporación, la renuncia se tendrá por aceptada.
Art. 51.- La aceptación de la renuncia no impedirá que por causas que llegaren con posterioridad a conocimiento de las autoridades competentes, estos ejerzan las acciones civiles o penales que correspondan.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO XI
SANCIONES
Art. 52.- (Inasistencias) 1. (Sin Aviso) falta sin aviso es la inasistencia del funcionario sin realizar la comunicación correspondiente al superior inmediato dentro de las tres primeras horas del horario asignado. 2.- (Con Aviso) falta con aviso es la inasistencia del funcionario que realiza la comunicación correspondiente al superior inmediato dentro de las tres primeras horas del horario asignado.
Art 53.- (Régimen sancionatorio) 1.- (faltas justificadas) se consideran faltas justificadas las que se acreditan mediante la presentación de la documentación que amerite la falta. 2.- (faltas injustificadas) si no mediare la presentación de la documentación referida en el numeral anterior se considera falta injustificada que se sancionará con anotación en el legajo y el correspondiente descuento pecuniario.
Hasta cuatro faltas injustificadas dentro del año calendario se
sancionará con anotación en el legajo y los correspondientes descuentos pecuniarios.
A partir de la quinta falta injustificada dentro del año calendario se sancionará con anotación en el legajo, el descuento pecuniario correspondiente a los días mencionados en el presente numeral, con suspensión sin goce de sueldo equivalente a los mismos días de ausentismo.
Art. 54.- (Infracciones) las infracciones a las disposiciones de este estatuto o de los delitos por faltas de cualquier índole que cometan los funcionarios darán lugar, según su gravedad, a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Observación; b) Apercibimiento; c) Suspensión con retención del 50% del sueldo; d) Suspensión sin goce de sueldo; e) Pérdida del derecho de ascenso; f) Destitución.
La duración de la suspensión no podrá exceder de seis meses.
La pérdida del derecho al ascenso, implica la postergación del funcionario solamente en la primera oportunidad en que corresponda concedérselo, dentro de un período de cinco años.
Art. 55.- (Aplicación de sanciones) Las sanciones previstas en los artículos precedentes podrán ser aplicadas por:
a) El Presidente de la Junta cuando la falta sea evidente y no haya duda sobre el funcionario responsable, podrá sancionar con observación, apercibimiento o hasta cinco días de suspensión. Dicha sanción se impondrá sin más requisito que la expresión de causa y la notificación al funcionario sancionado.
b) Cuando la gravedad de la falta amerite una sanción mayor a la establecida en el literal anterior, el Presidente de la Junta dará intervención a la Comisión de Asuntos Internos para que esta formule las actuaciones pertinentes y proponga al plenario de la Corporación las sanciones que juzgue necesarias, estándose a lo que este resuelva.
c) las sanciones de mayor gravedad, literales c, d, e y f del artículo 54 solo podrán ser aplicadas, previo a las garantías del sumario y de conformidad a lo establecido en el literal b del presente artículo.
Aprobado: (30 votos en 30)
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 56.- Respecto al procedimiento administrativo, investigaciones administrativas y sumarios y recursos administrativos se aplicará todo lo previsto en el Decreto 5.940/997 (Procedimiento Administrativo).
Art. 57.- Este estatuto comenzará a ser aplicado una vez aprobado por la Corporación derogando disposiciones que se opongan a la presente.
Aprobado: (30 votos en 30)
Art. 58º.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES «GRAL. JOSÉ ARTIGAS» DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SALTO, A DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
Sr. Pablo Alves Menoni
Presidente
Abg. Fernando Menoni Sosa
Secretario General Interino
Salto, 19 de diciembre de 2024.
Esta Resolución contó para su aprobación en general con 30 votos en 30 Sres. Ediles presentes en Sala.
Abg. Fernando Menoni Sosa
Secretario General Interino